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Septiembre 5, 2010

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El Pacto de San José y la Justicia Internacional




30 de julio de 2010
Por: Arturo Guillén Castro
Abogado Investigador LEGIS
arturo.guillen@legis.com.mx


“Pacto de San José”, “Campo Algodonero”, “Caso Radilla”, entre otros, son algunos términos que se asocian a un fenómeno que en nuestro país es cada vez más frecuente: la “Justicia Internacional”, o la defensa de los Derechos Humanos en tribunales internacionales.

Una parte de nuestros tratadistas ve en la Justicia Internacional la “última instancia”, la oportunidad final para lograr la protección y el reconocimiento de violaciones de los derechos humanos, y en la medida de lo posible obtener la restitución de las violaciones infringidas. Por esta razón dirigen sus esfuerzos y sus recursos a dicho fin.

Sin embargo, cabe preguntarse si esta internacionalización de la Justicia en materia de derechos humanos es realmente la panacea de nuestros problemas en este rubro.

México ha sido particularmente activo al firmar Tratados, Convenios, Protocolos y otros instrumentos internacionales para la defensa de los derechos humanos. Una búsqueda rápida a la lista de tratados suscritos por nuestro país, da por resultado 53 instrumentos internacionales a los cuales se ha suscrito en esta materia. Si asumimos, como suelen hacerlo algunos, que la mera suscripción a estos instrumentos nos “obliga” al puntual acatamiento de sus contenidos, se debe reconocer que pese a la inscripción en dichos instrumentos, nuestro país ha incumplido esos acuerdos internacionales y se halla, paradójicamente, igual de rezagado que los países que no han celebrado tal cantidad de acuerdos; razón por la cual la suscripción de esos documentos no nos hace per se un mejor país o uno más comprometido con la defensa de tales derechos.

En ese tenor es puntual afirmar que a pesar de estar inscrito en múltiples instrumentos internacionales para la defensa de los derechos humanos, nuestro país tiene mucho que hacer en esa materia para estar a la par de los compromisos contraídos.

El “Pacto de San José” o mejor dicho la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un tratado internacional multilateral suscrito por 23 países del Continente Americano, el cual tiene por objeto la protección de los Derechos Humanos de las personas de los estados partes signatarios.

Los Estados Unidos Mexicanos presentó su Adhesión a la Convención el tres de febrero de 1981 y reconoció la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el dieciséis de diciembre de 1998.

Los casos contenciosos en los que nuestro país ha sido demandado hasta la fecha, son los siguientes:

• Caso Alfonso Martín del Campo Dodd Vs. México.
• Caso Castañeda Gutman Vs. México.
• Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.
• Caso Radilla Pacheco Vs. México.

Los casos antes citados y resueltos en procesos contenciosos en la Corte Interamericana son emblemáticos, además de que ponen en relieve varias consideraciones respecto de la justicia internacional que es necesario plantearnos.

En primer lugar, y conforme al texto de la propia Convención Americana en su artículo 2° se detalla el compromiso y obligación sustancial de los países parte de esta convención:

“Artículo 2° Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1° no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.”


Respecto a esta obligación sustancial de los estados miembros de la Convención, cabe aplicar el viejo aforismo latino: In Claris Non Fit Interpretatito, pues los estados firmantes del Acuerdo se obligaron a incorporar la protección a los derechos humanos señalados en el pacto, mediante los cambios legislativos correspondientes, conforme a los procedimientos constitucionales o legales adecuados.

En ese orden de ideas se reconoce con claridad que la protección a los derechos humanos enumerados o reconocidos en el propio artículo primero de la Convención, deben ser protegidos y asimilados dentro de la legislación interna de cada país. Por tanto la obligación sustancial del Estado Mexicano es el proveer en la esfera legislativa -principalmente- las reformas conducentes para la protección de los derechos humanos y para la defensa efectiva de los mismos en el ámbito del derecho interno.

Entendido así el sentido de esta obligación, se deduce que el acceso a la justicia internacional y de manera específica a la de la Corte Interamericana es subsidiaria, pues supone que el estado nacional no contempla o no ha desarrollado cabalmente un sistema de protección de derechos humanos referidos en el artículo 1° mencionado. Es por ello que el acceso a la Corte no constituye una instancia más, ahora internacional, en la cual se ventilen las violaciones que el Estado Mexicano inflinge a sus nacionales, sino un recurso extraordinario, que pone de manifiesto el incumplimiento de la obligación fundamental contraída por el Estado Mexicano, hecho que en sí mismo es sancionable.

La existencia de casos emblemáticos ante la Corte Interamericana pone de manifiesto la dura tarea que existe en nuestro país para la tutela efectiva de esos derechos. No obstante, cuando la mirada de una parte de la doctrina está puesta en los destellos de la Corte al pronunciar sus resoluciones, debemos reflexionar que es al interior de nuestros procedimientos y nuestros sistemas de procuración y administración de justicia hacia donde deberían dirigirse los esfuerzos fundamentales, así como los recursos y las políticas para abatir la gran cantidad de violaciones a los derechos humanos de que son víctimas los habitantes de México, lo cual es consecuente con el contenido del artículo 2° de la Convención.

La precisión antes esbozada se advierte una vez que se entra al análisis de las consideraciones y resolutivos de las sentencias de la corte, sobre todo las de condena para el Estado Mexicano, donde se observa con claridad que se reprocha la falla en instrumentos y procedimientos de derecho interno. Para ello basta revisar la sentencia de la Corte sobre el Campo Algodonero y el Caso Radilla, para constatar que las condenas, además de las indemnizaciones y otras obligaciones como el reconocimiento de la responsabilidad estatal, están orientadas al buen funcionamiento de las instituciones encargadas de la procuración y administración de justicia.

La sentencia del caso de Campo Algodonero, en el párrafo décimo segundo en su parte resolutiva concluye lo siguiente:

“El Estado deberá, conforme a los párrafos 452 a 455 de esta Sentencia, conducir eficazmente el proceso penal en curso y, de ser el caso, los que se llegasen a abrir, para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales de la desaparición, maltratos y privación de la vida de las jóvenes González, Herrera y Ramos, conforme a las siguientes directrices…”(1)

Por su parte, la sentencia del caso Radilla en su parte resolutiva, párrafo octavo concluye:

“8. El Estado deberá conducir eficazmente, con la debida diligencia y dentro de un plazo razonable la investigación y, en su caso, los procesos penales que tramiten en relación con la detención y posterior desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco, para determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, en los términos de los párrafos 329 a 334 de la presente Sentencia”.(2)

Es decir, que las violaciones sustanciales se relacionan con normas de debido proceso, de actuación ministerial adecuada y profesional, en otras palabras: se hace referencia a derechos ya contenidos en nuestra legislación –aunque operativamente ineficaces- y no a postulados de Declaraciones Internacionales ajenas a nuestra realidad jurídica. Es por ello que se reitera la necesidad, no de fijar la vista en la Corte como una última instancia, sino de exigir, vía Asociaciones de Derechos Humanos, Organizaciones no Gubernamentales y Sociedad Civil, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, así como de las regulaciones de debido proceso, que son contenido de nuestra Constitución y de otras disposiciones jurídicas.

Lo que hace falta es el correcto funcionamiento de las instancias de procuración y administración de justicia, acompañadas de políticas públicas tendentes a la real protección de los derechos humanos.

Por ello se insiste: la verdadera lucha no está en llevar los asuntos hasta las esferas de la justicia internacional, cuyo acceso también es costoso y técnico, sino en atender el gran problema de las fallas institucionales que tenemos en nuestro derecho interno, lo cual se reitera, es la obligación fundamental que contrajo el Estado Mexicano mediante la adopción de la Convención y el reconocimiento de la jurisdicción de la Corte.

La defensa efectiva de los derechos humanos no debe buscarse en las esferas de la justicia internacional, sino en el funcionamiento diario de nuestras instituciones, en el cumplimiento de la Ley y en exigir claridad y transparencia en la actuación gubernamental.

La prueba de la falla interna de nuestras instituciones es ostensible, no sólo indirectamente por las condenas de la Corte, sino por el gran déficit de nuestro país al cumplir el orden legal interno y de sus obligaciones internacionales. México está suscrito a más de 50 instrumentos multilaterales en materia de derechos humanos, todos tendentes a la salvaguarda y tutela efectiva de los mismos, aquí cabe preguntarse si por la mera suscripción a estos documentos el Estado Mexicano es el mejor guardián de esos derechos. La respuesta es no.

Debido al argumento central de esta disertación, los compromisos internacionales nos obligan, como lo prescribe el texto del artículo 2° de la Convención antes citado, a la incorporación y actualización de nuestra normativa interna, conforme a los procedimientos legales y constitucionales correspondientes. No obstante la retórica y las buenas intenciones plasmadas en los instrumentos internacionales de los que México es firmante u obligado, la verdadera protección de los derechos humanos y su salvaguarda efectiva debe tener, como piedra angular, el ejercicio de los derechos consagrados en nuestra constitución, en las leyes locales y federales, en las políticas públicas y disposiciones administrativas, así como en las garantías efectivas para su protección.

(1) http://www.corteidh.or.cr/pais.cfm?id_Pais=20. Consultada el 23 de julio de 2010.
(2) Idem.



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